30.11.10
PRESAS.
YA FAE MAS DE UN MES QUE PRESAS NOS DEJÓ, Y QUIÉN MEJOR PA RECORDALU QUE ALGUIÉN TAN CERCANU QUE JONI, GRACIES POR ATENDER LA MI PETICIÓN Y PORQUE SOIS EL MEJOR LEGAO QUE NOS DEJÓ.
Hace mes y medio ya que se nos fue “Presas”, se despidió de nosotros ante nuestra incrédula mirada, se esfumó de entre nuestras manos, todo ha cambiado ya en el atletismo Lavianés, nada será igual, aunque seguimos intentando que no desaparezca su espíritu ni tampoco este deporte en nuestro concejo, muchos deportistas y entrenadores están arrimando el hombro para suplir su carencia, todo con tal de que ningún chaval que quiera iniciarse en el atletismo no pueda llevarlo a cabo como se merece.
Casi todos los días está en mi mente su recuerdo, cuando cojo la bici, cuando hablo con alguien a quien conozco por el atletismo, todos los días que voy a entrenar al polideportivo, etc….., supongo que a mucha gente le pase como a mí, ya que presas influyó en la vida de muchas personas, ya como entrenador, amigo o familiar, mucha gente le tendrá que agradecer de por vida el haber sacado una oposición, que sin su ayuda sería difícil que la consiguiera, otros por que nos inculcó unos valores y un espíritu deportivo de los cuales sentirnos orgullosos, muchos entre los que me incluyo, por que fue como un segundo padre para nosotros, pasábamos más tiempo junto a él que con nuestra propia familia, además de entrenador duro, se hacía querer, era un amigo, un compañero. Este pensamiento lo debía tener mucha gente sin duda, sólo hace falta ver la innumerable gente que pasó por su capilla ardiente y que lo acompañó hasta el cementerio, la innumerable gente que nos envió mensajes de ánimo a su segunda familia “los atletas” y me supongo que a su familia directa también: gente del futbol, gente de ciclismo, gente del gimnasio, políticos, etc….
Sin duda alguna lo seguiremos echando de menos siempre, y no se nos olvidará su recuerdo, todavía hoy al escribir estas líneas y recordar viejas y muy buenas vivencias a su lado se me humedecen los ojos, si el me viese me llamaría “mariquita”, seguro.
Quiero dar las gracias a la persona que me ha pedido que escribiera estas líneas para este blog, por pensar en mi para publicar unas palabras sobre sin duda una de las personas que más han influido en mi vida, muchas gracias, y pedir desde aquí que se siga mirando por nuestro deporte igual que si nuestro entrenador no se hubiese ido.
Jonathan Da Silva García (atleta)
29.11.10
El uso del velo islámico y los derechos fundamentales.
La llegada de una cada vez más intensa emigración de orientación religiosa distinta de la cristiana y a la proliferación de confesiones y grupos ideológicos y religiosos cuyos principios identitarios difieren de los tradicionalmente mayoritarios ha activado en sede política, legislativa o jurisdiccional un debate concerniente a los problemas que pudiera plantear el ejercicio del derecho de libertad de conciencia en sus más diversas manifestaciones.
En concreto, la polémica en torno al velo en España irrumpió en la enseñanza española en 2002 con Fátima El Idrissi, en Madrid, cinco años después, se repitió con Shaima Saidani, en Girona, a los que se sumaron otras casos similares en Ceuta y Melilla: y, aún más recientemente, en abril de este año Najwa Malha, española de origen marroquí de 16 años, a quien se le prohibió asistir a sus clases de 4º de ESO con la hiyab en el colegio “Camilo José Cela” en Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Como todos sabemos, hace unos meses el debate es alentado en Cataluña por el PP -trasladado después a todo el país- cuando el Senado aprobó una moción del PP con el apoyo de CiU y UPN en la que se prohibía el uso del burka y del niqab en instalaciones y edificios públicos, planteando un problema de suma importancia cuando la realidad demuestra que las mujeres que cubren su rostro y su cuerpo con un velo integral no llegan en España, según los datos oficiales, al centenar.
La cuestión a analizar en estas líneas es muy delicada y es una lástima que, una vez más, el PP analice el fondo de este debate desde la doble moral, la hipocresía, la demagogia e intereses populistas.
Debemos preguntarnos el porqué de que el PP ataque con tanto ímpetu el velo de las personas con religión islámica, pero no les moleste igualmente el velo o la toca que las monjas que tienen que llevar en público e, incluso, en algunos institutos y colegios religiosos muchas veces concertados. También debemos preguntarnos el porqué de que no viera mal que una mujer velada ocupara un puesto público como concejal del PP en Gines (Sevilla) como es el caso de Dña. Fátima Mohamed Kaddur que salía en la foto con Rajoy; con Arenas; con Aznar... Mitin al que iba esta ex-edil musulmana con velo, tocaba posado. Sin embargo, ahora quieren prohibir el uso del velo en instalaciones y edificios públicos... cuanto menos sonrojante.
Desde mi humilde punto de vista, el PP trata identificar la democracia con el imperio de la mayoría, y no con el gobierno de la mayoría dentro del respeto a la minoría, que es modelo de democracia implantado por la Constitución española de 1978.
La norma que prohíba el uso generalizado del velo no solo resulta inconstitucional, por los argumentos que a continuación expondré, sino superflua, pues en nuestro sistema legal existen suficientes recursos para poder abordar el fondo del asunto.
Desde mi personal punto de vista, los distintos tipos de velo (hijab, chador, el burka y niqab) son un elemento impuesto a la mujer por los varones de su familia como símbolo de la dominación del hombre sobre la mujer. Sin embargo, sin entrar a analizar más el origen y significado actual del velo islámico, por exceder del objeto de estas líneas, no puedo compartir la afirmación de que el mismo sea un símbolo impuesto en todo caso. Lo que si está claro, es que es un símbolo religioso-cultural y de desarrollo de la propia imagen que se encuentran amparados por nuestra Constitución, ya que el empleo del pañuelo islámico (como el de otros símbolos religiosos) forma parte del ejercicio de dos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a toda persona: la libertad de conciencia y el derecho a la propia imagen (arts. 16 y 18), y también el derecho a la educación (art. 27) en el caso de que estas niñas o mujeres cursen estudios en centros públicos o concertados.
Es lógico que para mujeres y hombres como nosotros que nacimos, nos educamos y vivimos en un Estado de Derecho, estas prendas nos parezcan un atentado contra la dignidad de la persona, en este caso, de la mujeres. Pero, no es menos cierto, que cada persona es libre para considerar, desde su conciencia, lo que es digno o no para ella misma, ya que como muy bien ha puesto de relieve recientemente el Consejo de Estado francés, no cabe construir la dignidad humana al margen de la valoración de esa dignidad que lleva a cabo la propia mujer con el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. No podemos ampararnos en que estas mujeres están obligadas por su padre o por su marido para portar estas prendas y, si es así, por supuesto que los poderes públicos deben intervenir con toda su dureza. El problema, es que en la gran mayoría de los casos no podemos saber o, lo que es mas importante, demostrar, que esto sea así, por lo que si el Estado prohíbe el uso de estas prendas de forma generalizada, estaría limitado el derecho a la libertad de expresión y conciencia respaldado no sólo por la Constitución Española sino también por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 9). El Estado no puede ser un Estado paternalista, pues esto supondría admitir la vulnerabilidad de la mujer, es decir, no podemos admitir que promueva una concepción de la mujer como "sujeto vulnerable" , ni obligar a estas mujeres a que no lleven velo para garantizar la preeminencia de los valores culturales de la mayoría social, pues no es compatible con el sistema democrático diseñado por nuestra Constitución, y en este caso, sería el Estado el que estaría vulnerando estos derechos fundamentales. ¿Cómo podemos asegurar que no es voluntad de esa mujer llevar esas prendas?. Así, dicha limitación sólo podrá ser establecida tras verificarse en sede judicial, en atención a las circunstancias concretas del caso, que efectivamente ha sido impuesto por otra persona. En ningún caso puede ser posible la aplicación de la prohibición de forma preventiva, pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, los límites a los derechos fundamentales deben tener carácter excepcional y han de ser interpretados de forma restrictiva, en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos.
Los derechos fundamentales que reconoce la constitución solamente están sujetos a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias del orden público protegido por la Ley.
Así las cosas, en lo que respecta al chador y el hijab está claro que su prohibición no puede defenderse, desde mi opinión, con ningún argumento pues estamos un Estado Democrático, en el que el derecho a la libertad en sentido amplio es el derecho por excelencia y no puede ser limitado bajo ningún concepto de forma arbitraria.
Respecto al burka y el niqab, el conflicto debería ser resuelto en cada caso concreto, y en atención a las particulares circunstancias de éste y, únicamente, por razones de orden público, tal y como es el caso de hacer un DNI, un examen , declarar ante un Juez... y dicha ingerencia habrá de limitarse al mínimo que sea suficiente para conseguir el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
Desde un punto de vista extralegal, pero no menos importante, creo que la prohibición generalizada puede producir un efecto rebote o efecto llamada, y mujeres musulmanas que no portaran estas prendas como símbolo de solidaridad a las mujeres que si quieran llevarlas podrían empezar a utilizarlas, tal y como sucedió en el caso de las compañeras de colegio de Najwa Malha. Creo que la solución no es prohibir sino educarlas para que adquieran la conciencia de que son un símbolo de sumisión y, después, sean ellas mismas las que decidan no llevarlas. Por ello, aquí cobra un papel muy importante la educación, pues si se parte de la idea, como afirma el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo Benito Aláez en su trabajo “Símbolos religiosos y derechos fundamentales en la relación escolar”, de que el derecho a la educación tiene como objeto prioritario la formación «en libertad» y «para la libertad» de la propia conciencia de los alumnos como base e instrumento imprescindible para un secuencial libre desarrollo de su personalidad, aquel debe integrar, en el seno de la función pedagógica del Estado, el fomento de la presencia en la escuela del pluralismo cultural, ideológico y religioso garantizado por la Constitución e, incluso, el fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos que posibilite a los mismos la realización de opciones de conciencia en libertad.
Nuria Morillo .
2.11.10
CUSTODIA COMPARTIDA.
En algunas Comunidades Autónomas se ha dado pábulo a un delicado tema como es la custodia compartida. Tema que precisa tiempo y un alto sentido común para abrir en profundidad un necesario y amplio debate, mediante el cual no se debe de perder el sujeto principal: la defensa y protección de los hijos e hijas menores.
Parece haber cierto consenso en aceptar la custodia compartida en los procesos de separación y divorcio, pero el acuerdo y el consenso sobre la forma de aplicación de la normativa es harina de otro costal, es decir, la custodia compartida en cualquier caso no. Cada circunstancia se debe de tratar individualmente, porque cada caso es una historia diferente.
La custodia compartida en España está regulada por la Ley 15/2005, de 8 de Julio. Con esta Ley se procedió a la modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Dicha norma tiene como objeto “ procurar la mejor realización de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados y hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad”. La Ley, por tanto, prevé que en el convenio regulador, por el que se han de regir las relaciones entre la ex pareja y sus hijos e hijas menores, se pueda acordar por la libre voluntad de las partes la custodia compartida.
Por tanto, es evidente que el ejercicio de la custodia compartida por parte de padre y madre tras la separación está claramente legalizada. Otra cosa es su aplicación, el desarrollo de la Ley en su integridad. La custodia compartida debe ser un acuerdo voluntario de las partes; debe haber una asunción de responsabilidades para organizar convenientemente la convivencia con los menores. No se puede hablar de custodia compartida generalizando en todos los casos. Hay innumerables situaciones a tener en cuenta si queremos salvaguadar la protección de los menores, su educación, su crecimiento afectivo y equilibrado. Por supuesto, no sería factible una custodia compartida cuando hay denuncia o condena por violencia de género; cuando se acepa el “trámite” y se traspasa la custodia compartida a los abuelos; o que una de las partes no desea llevarla a la práctica.
La custodia compartida es la mejor fórmula siempre que sea posible. El marco legal actual es suficiente pero exige, desde el ámbito judicial, un mayor rigor en su aplicación, ajustándola a cada caso para aplicar bien la custodia individual o compartida, según proceda, siempre en beneficio de los menores.
Secretaría de Igualdad PSOE- Laviana
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